Art. 3
Reuniones
En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 3
Reuniones
1. La presidencia fijará la fecha y el lugar o, en el caso de reuniones por medios electrónicos, las disposiciones técnicas, de las reuniones, de común acuerdo con el otro jefe de delegación. La presidencia y el otro jefe de delegación, al acordar la fecha y el lugar de la reunión, observarán el requisito de celebrar una reunión en el plazo de 90 días.
2. Con el acuerdo de ambas Partes, podrán asistir a las reuniones del Comité mixto expertos capaces de facilitar la información específica que se haya solicitado.
3. Salvo que de mutuo acuerdo se decida lo contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.
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