Art. 9

Medidas en caso de incumplimiento y por motivos prudenciales

En vigor desde 26 sept 2013
Artículo 9 Medidas en caso de incumplimiento y por motivos prudenciales 1.   Las medidas que los acuerdos contractuales o normativos pertinentes que el BCN aplique deben prever con arreglo a lo establecido en el punto 7 de la sección I del anexo II de la Orientación BCE/2011/14 estarán sujetas a los términos especificados en los párrafos siguientes. 2.   El BCN podrá adoptar las medidas siguientes en caso de incumplimiento o por motivos prudenciales: a) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las operaciones de mercado abierto; b) suspender, limitar o excluir el acceso de la entidad de contrapartida a las facilidades permanentes del Eurosistema; c) rescindir los contratos u operaciones pendientes; d) exigir el cumplimiento anticipado de las obligaciones no vencidas o contingentes; e) aplicar los depósitos que la entidad de contrapartida mantenga en el BCN a la satisfacción de los créditos contra ella; f) suspender el cumplimiento de las obligaciones para con la entidad de contrapartida hasta que esta haya cumplido las suyas. 3.   En caso de incumplimiento, el BCN podrá adoptar también las medidas siguientes: a) reclamar intereses de demora; b) reclamar la indemnización de las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la entidad. 4.   Por motivos prudenciales, el Eurosistema podrá igualmente rechazar o limitar la utilización de activos presentados como garantía en operaciones de crédito del Eurosistema por la entidad de contrapartida, así como aplicar recortes adicionales a los mismos. 5.   El BCN deberá estar en todo momento en posición de realizar legalmente sin demora todos los activos ofrecidos como garantía a fin de recuperar el valor del crédito garantizado si la entidad de contrapartida no corrige su saldo negativo con prontitud. 6.   Con el fin de velar por la aplicación uniforme de las medidas impuestas, el Consejo de Gobierno del BCE decidirá sobre las medidas, que puede consistir en la suspensión, limitación o exclusión del acceso a las operaciones de mercado abierto o a las facilidades permanentes del Eurosistema.
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