Art. 3

Criterios comunes de admisibilidad de los activos negociables

En vigor desde 26 sept 2013
Artículo 3 Criterios comunes de admisibilidad de los activos negociables 1.   Los párrafos siguientes deben leerse conjuntamente con los requisitos comunes de admisibilidad de los activos negociables del Eurosistema señalados en el punto 1 de la sección 6.2.1.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y con las medidas de control de riesgos para activos negociables señaladas en la sección 6.4.2 del citado anexo. 2.   Los instrumentos de renta fija admitidos deben tener: a) i) un principal fijo no sometido a condiciones (5), o ii) un principal no sometido a condiciones resultante de añadir un diferencial a un único tipo de índice de inflación de la zona del euro en un determinado momento, sin ninguna otra clase de estructuras complejas (6), y b) i) cupones fijos, cupones cero o cupones fijos por períodos en que estén predeterminados el calendario y el valor de los cupones y que no puedan dar lugar a un flujo financiero negativo, o ii) un cupón variable que no pueda dar lugar a un flujo de tesorería negativo y tenga la siguiente estructura: tipo del cupón = (tipo de referencia * l) ± x, siendo f ≤ tipo del cupón ≤ c, donde: 1. el tipo de referencia será únicamente uno de los siguientes en cada momento: a) un tipo del mercado monetario del euro (por ejemplo, el Euribor o el LIBOR) u otros índices similares; b) un tipo swap a vencimiento fijo (por ejemplo, CMS, EIISDA o EUSA); c) el rendimiento de un instrumento o un índice de varios instrumentos de deuda pública de Estados miembros de la zona del euro con vencimiento máximo a un año, o d) un índice de inflación de la zona del euro proporcionado por Eurostat o por una autoridad estadística nacional de un Estado miembro (por ejemplo, HICP), y deberá ser el mismo tipo de referencia del anterior inciso ii) de la letra a) si la devolución del principal está ligada a un tipo de referencia, y 2. f (suelo), c (techo), l (factor de apalancamiento/desapalancamiento) y x (margen) son, en caso de existir, cifras fijas y predeterminadas en el momento de la emisión que podrán variar a lo largo del tiempo, siendo f, c, y x iguales o mayores que cero y l mayor que cero durante toda la vida del activo. En el caso de los cupones variables con un tipo de referencia de índice de inflación, l será igual a uno. 3.   Las estructuras no incluidas en el apartado 2 no son admisibles. Por tanto, la lista de estructuras de cupones excluidas del párrafo segundo de la sección 6.2.1.1, punto 1, del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 se considerará inaplicable. Los activos incluidos en la lista de activos admitidos en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión que dejen de ser admisibles en virtud del apartado 2 continuarán siendo admisibles durante un período de doce meses desde dicha fecha. 4.   La evaluación de la admisibilidad de un activo con respecto a su estructura de cupones, en caso de que estos sean de tipo fijo por períodos (ya sean fijos o variables) se basará en la vida completa del activo, desde una perspectiva tanto de futuro como retrospectiva. 5.   Los cupones admisibles no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, no admitirán que se introduzcan cambios en la estructura del cupón durante la vida del activo, desde una perspectiva tanto de futuro como retrospectiva, que dependan de decisiones del emisor. 6.   El párrafo segundo de la sección 6.7 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 dejará de ser de aplicación.
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