Art. 4
En vigor desde 2 ago 2013
Artículo 4
Los gastos elegibles para una contribución financiera de la Unión correspondiente a las medidas mencionadas en los artículos 1 a 2 se limitarán a los gastos sufragados por los Estados miembros por las medidas que figuran en los puntos 1 a 4.
1.
Muestreos:
a)
el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar el muestreo; los gastos se limitarán a los salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y
b)
los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en la letra a).
2.
Pruebas de laboratorio:
a)
adquisición de kits de pruebas, de reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar pruebas de laboratorio;
b)
el personal, con independencia de su categoría profesional, asignado específicamente, total o parcialmente, para realizar las pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y
c)
los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b).
3.
Adquisición y almacenamiento de las dosis de vacunas o de las vacunas y los cebos para animales silvestres.
4.
La adquisición y distribución de vacunas y cebos para animales silvestres:
a)
el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para distribuir los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración.
b)
los gastos generales por un importe del 7 % del total de los gastos mencionados en la letra a).
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