Art. 4
Inspecciones a cargo de los Estados miembros
En vigor desde 30 jul 2013
Artículo 4
Inspecciones a cargo de los Estados miembros
1. Se recogerán muestras de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis et al. («el organismo nocivo») de cada lote que componga una partida para someterlas a un examen oficial. Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos. En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.
2. Los organismos oficiales responsables examinarán visualmente las muestras para detectar síntomas del organismo nocivo en tubérculos seccionados.
Durante este examen, todos los lotes de la partida en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.
3. Si se detectan síntomas del organismo nocivo en el examen al que se hace referencia en el apartado 2, se realizarán pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE para determinar la presencia de tal organismo.
Mientras se llevan a cabo estas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión y de cualquier otra partida que contenga lotes procedentes de la misma zona libre de la plaga y que esté bajo el control del organismo oficial responsable en cuestión se mantendrán bajo control oficial y no podrán ser trasladados ni utilizados.
4. Si se confirma la presencia del organismo nocivo en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el apartado 3, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.
Todos los demás lotes a los que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, se someterán a pruebas de conformidad con el anexo I, punto 1.1 y puntos 4 a 10, de la Directiva 93/85/CEE.
5. Se llevarán a cabo pruebas para la detección de infecciones latentes de conformidad con el anexo I, punto 1.2 y puntos 3 a 10, de la Directiva 93/85/CEE, en todos los lotes en los que no se hayan observado síntomas de la presencia del organismo nocivo al realizarse los exámenes de las muestras contemplados en el apartado 2.
Durante estas pruebas, estos lotes permanecerán bajo control oficial y no serán trasladados ni utilizados.
Si se confirma la presencia del organismo nocivo en alguna muestra conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, se retendrá el extracto de patata restante, que deberá conservarse adecuadamente, y el lote afectado no podrá introducirse en la Unión.
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