Art. 6
Etiquetado
En vigor desde 30 jul 2013
Artículo 6
Etiquetado
1. Las patatas solo podrán introducirse y circular en la Unión si llevan una etiqueta, en alguna de las lenguas oficiales de la Unión, que recoja los datos siguientes:
a)
una indicación de que son originarias del Líbano;
b)
el nombre de la zona libre de la plaga;
c)
el nombre y el número de identificación del productor;
d)
la referencia del lote.
2. La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 se expedirá bajo el control del ente fitosanitario libanés.
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