Art. 6

Etiquetado

En vigor desde 30 jul 2013
Artículo 6 Etiquetado 1.   Las patatas solo podrán introducirse y circular en la Unión si llevan una etiqueta, en alguna de las lenguas oficiales de la Unión, que recoja los datos siguientes: a) una indicación de que son originarias del Líbano; b) el nombre de la zona libre de la plaga; c) el nombre y el número de identificación del productor; d) la referencia del lote. 2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 se expedirá bajo el control del ente fitosanitario libanés.
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