Art. 2

En vigor desde 17 jul 2013
Artículo 2 1.   Italia deberá recuperar las ayudas incompatibles mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, de los respectivos beneficiarios del aplazamiento del pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1. 2.   Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir de la fecha en que fueron entregados a los beneficiarios y hasta el momento de su recuperación efectiva. 3.   Los intereses se calcularán según la regla de interés compuesto con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   La recuperación, que afectará únicamente a quienes hayan disfrutado realmente del aplazamiento del pago mencionado en el artículo 1 y se hayan beneficiado, por tanto, de la ayuda a que se refiere el artículo 2, deberá comprender lo siguiente: a) los intereses vinculados al aplazamiento del pago del plazo de la tasa que vencía el 31 de diciembre de 2010, más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; b) los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (el principal de esos plazos se abonó antes de que el aplazamiento del pago supusiese una infracción de la Decisión 2003/530/CE), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; c) los intereses acumulados por los plazos anuales que vencían el 31 de diciembre de 2011 y 2012 (ninguna información prueba que el principal no se haya abonado al vencimiento), más los intereses de demora acumulados hasta la fecha de la recuperación efectiva; d) el principal y los intereses vinculados a los plazos anuales que vencen el 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, última fecha del calendario de devolución establecido en la Decisión 2003/530/CE. 5.   Las ayudas individuales otorgadas al amparo del régimen mencionado en el artículo 1 no constituyen ayuda estatal si, en el momento de su concesión, cumplen las condiciones establecidas por un reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98 aplicable en el momento de concesión de las ayudas.
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