Art. 5

Exportación a terceros países

En vigor desde 14 jun 2013
Artículo 5 Exportación a terceros países Durante un período transitorio, hasta el 1 de julio de 2014, los productos contemplados en el artículo 1 podrán seguir exportándose de Croacia a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones: a) la exportación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002; b) cada partida deberá salir del territorio croata directamente bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros, y c) cada partida se transportará en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos serán controlados en el punto de salida de Croacia.
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eli:dec_impl:2013:291:oj#art-5

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