Art. 5
Exportación a terceros países
En vigor desde 14 jun 2013
Artículo 5
Exportación a terceros países
Durante un período transitorio, hasta el 1 de julio de 2014, los productos contemplados en el artículo 1 podrán seguir exportándose de Croacia a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:
a)
la exportación deberá llevarse a cabo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002;
b)
cada partida deberá salir del territorio croata directamente bajo la supervisión de la autoridad competente sin atravesar el territorio de otros Estados miembros, y
c)
cada partida se transportará en un medio de transporte sellado por las autoridades competentes y los sellos serán controlados en el punto de salida de Croacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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