Art. 2

Productos de origen animal despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013

En vigor desde 14 jun 2013
Artículo 2 Productos de origen animal despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013 Los productos contemplados en el artículo 1 despachados a libre práctica en Croacia antes del 1 de julio de 2013 podrán seguir siendo comercializados en el territorio de Croacia por un período de un año a partir de dicha fecha si cumplen los siguientes requisitos: a) no deberán ser transformados por establecimientos autorizados a enviar sus productos a otros Estados miembros. y b) deberán llevar una marca nacional prevista por la normativa nacional croata en vigor en la fecha de despacho a libre práctica, que será diferente de la marca sanitaria contemplada en el capítulo III de la sección 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de la marca de identificación contemplada en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.
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