Art. 6

En vigor desde 31 may 2013
Artículo 6 Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar una vida normal, mantener unos servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal y otros fines civiles, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la adquisición, importación o transporte de Siria de crudo petrolífero y productos del petróleo y el suministro de financiación o asistencia financiera relacionada, con inclusión de derivados financieros, así como de seguros y reaseguros, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de la Revolución Siria y de las Fuerzas de la Oposición; (b) las actividades en cuestión no tengan relación directa o indirecta en beneficio de algunas de las personas o entidades mencionadas en el artículo 28, apartado 1; y (c) las actividades en cuestión no violen ninguna de las prohibiciones que establece la presente Decisión. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida conforme al presente artículo.
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