Art. 10
En vigor desde 31 may 2013
Artículo 10
Con el fin de ayudar a la población civil siria, en particular para hacer frente a problemas humanitarios, restaurar una vida normal, mantener unos servicios básicos, la reconstrucción y la restauración de una actividad económica normal y otros fines civiles y sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, suministro o transporte de equipos y tecnología clave para los sectores fundamentales de la industria petrolera y del gas natural en Siria mencionada en el artículo 8, apartado 1, o a empresas sirias o de propiedad siria activas en esos sectores fuera de Siria y el suministro de la asistencia técnica o formación relacionadas y demás servicios, así como la financiación o asistencia financiera relacionada, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(a)
el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de la Revolución Siria y de las Fuerzas de la Oposición;
(b)
las actividades en cuestión no tengan relación directa o indirecta en beneficio de una persona o entidad mencionada en el artículo 28, apartado 1; y
(c)
las actividades en cuestión no violen ninguna de las prohibiciones que establece la presente Decisión.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida conforme al presente artículo.
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