Art. 9

Normas contables aplicables a las perturbaciones naturales

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 9 Normas contables aplicables a las perturbaciones naturales 1.   En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales queden excluidas de los cálculos que deban realizar para satisfacer las obligaciones contables que les incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d). 2.   Cuando los Estados miembros apliquen el apartado 1 del presente artículo, calcularán, de acuerdo con el método especificado en el anexo VII, un nivel de fondo para cada una de las actividades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y d). Las actividades contempladas en las citadas letras a) y b) tendrán un nivel de fondo común. Con carácter alternativo, los Estados miembros podrán aplicar un método específico propio que sea transparente y comparable y que se base en series temporales de datos coherentes e inicialmente completos, también por lo que respecta al período 1990-2009. 3.   Los Estados miembros podrán excluir de su contabilidad relativa a las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, anualmente o al final del cada período contable a que se refiere el anexo I, las emisiones de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes que sobrepasen el nivel de fondo calculado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 cuando: a) dichas emisiones en un año determinado del período contable sobrepasen el nivel de fondo más un margen. Cuando el nivel de fondo se calcule según el método especificado en el anexo VII, ese margen será equivalente al doble de la desviación típica de las series temporales utilizadas para calcular el nivel de fondo. Cuando los Estados miembros calculen el nivel de fondo según un método específico de cada país, describirán la forma en que se haya determinado el margen, en los casos en que este sea necesario. Cualquiera que sea el método que se utilice, evitará la expectativa de créditos netos durante el período contable; b) se cumplan y comuniquen por los Estados miembros los requisitos de información establecidos el apartado 5. 4.   Todo Estado miembro que excluya las emisiones de gases de efecto invernadero no antropogénicas por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales de un año determinado del período contable: a) excluirá de la contabilidad, hasta el final del período contable, todas las absorciones posteriores en las tierras afectadas por perturbaciones naturales y en las que se hayan producido las emisiones a que se refiere el apartado 3; b) no excluirá las emisiones resultantes de las actividades de recolección y de tala de salvamento que se hayan efectuado en esas tierras a raíz de las perturbaciones naturales; c) no excluirá las emisiones resultantes de quemas prescritas que se hayan efectuado en esas tierras, en ese preciso año del período contable; d) no excluirá las emisiones en las tierras que hayan sido objeto de deforestación a raíz de las perturbaciones naturales. 5.   Los Estados miembros solo podrán excluir las emisiones no antropogénicas de gases de efecto invernadero por las fuentes resultantes de perturbaciones naturales si facilitan información transparente que demuestre: a) que se han identificado todas las superficies de tierra afectadas durante ese preciso año de notificación por perturbaciones naturales, incluidas su situación geográfica, el año y el tipo de perturbación natural; b) que hasta el final del correspondiente período contable no se ha registrado deforestación en tierras afectadas por perturbaciones naturales, y respecto de las cuales las emisiones se habían excluido de la contabilidad; c) cuáles son los métodos y criterios verificables que se usarán para determinar si se produce deforestación en esas tierras en los años siguientes al período contable; d) cuando sea factible, qué medidas tomó el Estado miembro para gestionar o controlar el impacto de dichas perturbaciones naturales; e) cuando sea posible, qué medidas tomó el Estado miembro para rehabilitar las tierras afectadas por dichas perturbaciones naturales. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 12, los actos delegados que sean necesarios para revisar los requisitos de información a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, a fin de incorporar las revisiones de los actos adoptados por los órganos de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.
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