Art. 5
Abono del valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo y presentados para su canje
En vigor desde 19 abr 2013
Artículo 5
Abono del valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo y presentados para su canje
1. Los BCN abonarán a las entidades y agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 que tengan cuenta con ellos el valor de los billetes en euros auténticos accidentalmente deteriorados por dispositivos antirrobo que presenten para su canje, en la fecha de recepción de los billetes, siempre que:
a)
los billetes no hayan resultado deteriorados a consecuencia de un robo, hurto u otro delito consumado;
b)
el BCN pueda verificar de inmediato que la cantidad solicitada corresponde al menos aproximadamente al valor de los billetes presentados;
c)
se facilite cualquier otra información que requiera el BCN.
2. Toda diferencia que resulte después de la tramitación de la solicitud entre el valor de los billetes accidentalmente deteriorados presentados para su canje y el importe abonado antes de dicha tramitación se adeudará o abonará, según corresponda, a la entidad o agente económico solicitante.
3. La tasa a que se refiere el artículo 4 se calculará sobre la base del número real de billetes accidentalmente deteriorados objeto de tramitación por el BCN.
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