Art. 2

Supervisión

En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 2 Supervisión 1.   El material de embalaje de madera de cada partida de las mercancías especificadas será sometido a los controles aduaneros establecidos en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3) y a la supervisión por los organismos oficiales responsables tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE. Las mercancías especificadas solamente podrán someterse a uno de los regímenes aduaneros que se especifican en el artículo 4, apartado 16, letras a), d), e), f) y g), del Reglamento (CEE) no 2913/92, si se han completado las formalidades especificadas en el artículo 3. 2.   Los organismos oficiales responsables podrán exigir que las autoridades aeroportuarias, las autoridades portuarias o bien los importadores u otros agentes, según hayan convenido entre sí, en cuanto estén al corriente de la llegada inminente de las mercancías especificadas, comuniquen ese extremo por anticipado al despacho de aduana del punto de entrada y al organismo oficial del punto de entrada.
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