Art. 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 6
Controles administrativos y reconocimientos médicos
1. El presente artículo se aplicará a aquellas personas mencionadas en el artículo 2 que perciban prestaciones exportables con arreglo a la definición del artículo 1, apartado 1, letra i), así como a las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Decisión.
2. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones, o un miembro de su familia, se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el reconocimiento médico será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación que esta institución aplique.
La institución deudora informará a la institución del lugar de estancia o de residencia de todo requisito especial que deba cumplirse, en su caso, y de los puntos que deberá cubrir el reconocimiento médico.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que haya solicitado el reconocimiento médico.
La institución deudora se reservará el derecho de hacer que el beneficiario sea examinado por el médico que ella elija, bien en el territorio en el que se halle o resida el perceptor o solicitante de la prestación, bien en el país en que se encuentra la institución deudora. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
3. En el caso de que un perceptor o solicitante de prestaciones o un miembro de su familia se halle o resida en el territorio de un Estado miembro cuando la institución deudora se encuentra en San Marino, o se halle o resida en San Marino cuando la institución deudora se encuentra en un Estado miembro, el control administrativo será efectuado, a petición de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario.
La institución del lugar de estancia o de residencia remitirá un informe a la institución deudora que solicitó el control administrativo.
La institución deudora se reservará el derecho de encargar a un profesional de su elección el examen de la situación del beneficiario. No obstante, únicamente se podrá pedir al beneficiario que se desplace al Estado de la institución deudora a condición de que pueda efectuar ese desplazamiento sin perjuicio para su salud y de que la institución deudora sufrague los gastos de viaje y estancia correspondientes.
4. Uno o más Estados miembros y San Marino podrán convenir otras disposiciones administrativas, previa comunicación al Comité de cooperación.
5. Como excepción al principio de asistencia administrativa recíproca y gratuita que figura en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión, la institución deudora que solicitó que se efectuasen los reconocimientos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo reembolsará los gastos de los mismos a la institución a la que se solicitó su realización.
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Proeli:dec:2012:775:oj#art-6