Art. 5

Cooperación

En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 5 Cooperación 1.   Los Estados miembros y San Marino se comunicarán mutuamente toda información relacionada con aquellas modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión. 2.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino se prestarán mutuamente sus buenos oficios, y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de San Marino podrán concertar el reembolso de determinados gastos. 3.   A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de San Marino podrán comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes. 4.   Las instituciones y las personas a las que se aplica la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión. 5.   Las personas a las que se aplica la presente Decisión informarán cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de San Marino, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de San Marino, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones en el marco de la presente Decisión. 6.   El incumplimiento de la obligación de informar prevista en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la normativa nacional. No obstante, dichas medidas serán equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los solicitantes de prestaciones. 7.   Los Estados miembros y San Marino podrán establecer disposiciones nacionales que determinen unas condiciones para la verificación del derecho a prestaciones, con el fin de tener en cuenta el hecho de que los beneficiarios se encuentran o residen fuera del territorio del Estado en el que está situada la institución deudora. Tales disposiciones serán proporcionadas, no presentarán ningún tipo de discriminación por razón de la nacionalidad y se ajustarán a los principios de la presente Decisión. Dichas disposiciones se notificarán al Comité de cooperación.
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