Art. 3
Igualdad de trato
En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 3
Igualdad de trato
1. Los trabajadores nacionales de San Marino que estén empleados legalmente en un Estado miembro y los miembros de su familia que residan legalmente con ellos disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de los Estados miembros en los que dichos trabajadores estén empleados.
2. Los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén empleados legalmente en San Marino y los miembros de sus familia que residan legalmente con ellos, disfrutarán, en relación con las prestaciones definidas en el artículo 1, apartado 1, letra h), de un trato sin discriminación alguna por razones de nacionalidad respecto de los nacionales de San Marino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:775:oj#art-3