Art. 1
Definiciones
En vigor desde 6 dic 2012
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a) «Acuerdo»: el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra;
b) «Reglamento»: el Reglamento (CE) no 883/2004, aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;
c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) no 987/2009;
d) «Estado miembro»: un Estado miembro de la Unión Europea;
e) «trabajador»:
i)
a efectos de la legislación de un Estado miembro, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento,
ii)
a efectos de la legislación de San Marino, la persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;
f) «miembro de la familia»:
i)
a efectos de la legislación de un Estado miembro, un miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento,
ii)
a efectos de la legislación de San Marino, un miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;
g) «legislación»:
i)
en relación con los Estados miembros, la legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, aplicable a las prestaciones reguladas por la presente Decisión,
ii)
en relación con San Marino, la legislación aplicable en ese país relativa a las prestaciones reguladas por la presente Decisión;
h) «prestaciones»:
i)
en relación con los Estados miembros, prestaciones con arreglo al artículo 3 del Reglamento,
ii)
en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes aplicables en San Marino;
i) «prestaciones exportables»:
i)
en relación con los Estados miembros:
—
las pensiones de vejez,
—
las pensiones de supervivencia,
—
las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
—
las pensiones de invalidez relacionadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas enumeradas en el anexo X del Reglamento,
ii)
en relación con San Marino, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de San Marino, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión.
2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a la definición contenida:
a)
en relación con los Estados miembros, en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación;
b)
en relación con San Marino, en la legislación pertinente aplicable en San Marino.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2012:775:oj#art-1