Art. 5
Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)
En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 5
Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)
1. Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido.
Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas reproductoras, ponedoras y de engorde de Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentado por Croacia.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:
i)
0,5 EUR por muestra oficial tomada,
ii)
7 EUR por prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento),
iii)
15 EUR por prueba de serotipificación de las cepas aisladas pertinentes del género Salmonella,
iv)
5 EUR por prueba bacteriológica para verificar la eficiencia de la desinfección de los gallineros tras vaciarlos de una manada positiva a la salmonelosis,
v)
3 EUR por prueba para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonelosis,
vi)
0,02 EUR por la adquisición de dosis de vacunas;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de:
—
las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus eliminadas,
—
las aves reproductoras de la especie Meleagris gallopavo eliminadas,
—
los huevos destruidos contemplados en la letra d);
c)
no superará los límites siguientes:
i)
1 000 000 EUR para Bélgica,
ii)
25 000 EUR para Bulgaria,
iii)
1 400 000 EUR para la República Checa,
iv)
150 000 EUR para Dinamarca,
v)
900 000 EUR para Alemania,
vi)
25 000 EUR para Estonia,
vii)
480 000 EUR para Irlanda,
viii)
500 000 EUR para Grecia,
ix)
1 200 000 EUR para España,
x)
1 250 000 EUR para Francia,
xi)
200 000 EUR para Croacia,
xii)
1 000 000 EUR para Italia,
xiii)
60 000 EUR para Chipre,
xiv)
290 000 EUR para Letonia,
xv)
25 000 EUR para Luxemburgo,
xvi)
950 000 EUR para Hungría,
xvii)
50 000 EUR para Malta,
xviii)
2 400 000 EUR para los Países Bajos,
xix)
700 000 EUR para Austria,
xx)
2 700 000 EUR para Polonia,
xxi)
25 000 EUR para Portugal,
xxii)
620 000 EUR para Rumanía,
xxiii)
60 000 EUR para Eslovenia,
xxiv)
450 000 EUR para Eslovaquia,
xxv)
60 000 EUR para el Reino Unido;
d)
el importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media:
i)
aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus eliminadas
:
4 EUR por ave,
ii)
aves ponedoras comerciales de la especie Gallus gallus eliminadas
:
2,20 EUR por ave,
iii)
pavos progenitores reproductores de la especie Meleagris gallopavo eliminados
:
12 EUR por ave,
iv)
huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus
:
0,20 EUR por huevo para incubar destruido,
v)
huevos de mesa de la especie Gallus gallus
:
0,04 EUR por huevo de mesa destruido,
vi)
huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo
:
0,40 EUR por huevo para incubar destruido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2012:761:oj#art-5