Art. 3
Brucelosis ovina y caprina
En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 3
Brucelosis ovina y caprina
1. Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, Italia, España, Chipre y Portugal.
2. La contribución financiera de la Unión, excepto en el caso de Grecia:
a)
consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos afrontados en la realización de las siguientes actividades o pruebas:
i)
0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,
ii)
0,2 EUR por prueba de rosa bengala,
iii)
0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,
iv)
10 EUR por prueba bacteriológica,
v)
1 EUR por animal doméstico vacunado;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos que afronte cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de esos programas y no superará, como media, los 50 EUR por animal sacrificado;
c)
no superará los límites siguientes:
i)
7 500 000 EUR para España,
ii)
3 500 000 EUR para Italia,
iii)
180 000 EUR para Chipre,
iv)
2 000 000 EUR para Portugal.
3. La contribución financiera de la Unión para Grecia:
a)
cubrirá el 50 % de los gastos que se afronten para:
i)
adquirir vacunas,
ii)
realizar pruebas de laboratorio,
iii)
pagar los salarios del personal contratado especialmente para aplicar las medidas del programa, salvo el encargado de realizar las pruebas de laboratorio,
iv)
indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco del programa, y
b)
no excederá de 4 000 000 EUR.
4. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Grecia en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media:
i)
0,2 EUR por prueba de rosa bengala,
ii)
0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,
iii)
10 EUR por prueba bacteriológica,
iv)
1 EUR por la adquisición de vacunas,
v)
50 EUR por animal sacrificado.
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