Art. 10

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

En vigor desde 30 nov 2012
Artículo 10 Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera 1.   Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, los programas de vigilancia de las EET y de erradicación de la EEB y la tembladera presentados por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido. Queda aprobado, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2013, el programa de vigilancia de las EET y de erradicación de la EEB y la tembladera presentado por Croacia. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) consistirá en una cantidad a tanto alzado de: i) 8,5 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido, realizadas en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, y en el anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001, o utilizadas como pruebas de confirmación con arreglo al anexo X, capítulo C, del mismo Reglamento, ii) 15 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, y en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, iii) 4 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo pruebas de genotipado; iv) 120 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo las pruebas moleculares primarias discriminatorias contempladas en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001, y v) 25 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos afrontados para llevar a cabo las pruebas de confirmación, distintas de las pruebas de diagnóstico rápido, contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001; b) cubrirá el 50 % de los gastos afrontados por cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales: i) eliminados y destruidos en el marco de sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, ii) sacrificados obligatoriamente conforme al anexo VII, capítulo A, punto 2.3, letra d), del Reglamento (CE) no 999/2001; c) no superará los límites siguientes: i) 1 270 000 EUR para Bélgica, ii) 270 000 EUR para Bulgaria, iii) 580 000 EUR para la República Checa, iv) 730 000 EUR para Dinamarca, v) 6 260 000 EUR para Alemania, vi) 100 000 EUR para Estonia, vii) 2 900 000 EUR para Irlanda, viii) 1 700 000 EUR para Grecia, ix) 4 300 000 EUR para España, x) 12 600 000 EUR para Francia, xi) 4 800 000 EUR para Italia, xii) 230 000 EUR para Croacia, xiii) 1 900 000 EUR para Chipre, xiv) 220 000 EUR para Letonia, xv) 420 000 EUR para Lituania, xvi) 80 000 EUR para Luxemburgo, xvii) 850 000 EUR para Hungría, xviii) 25 000 EUR para Malta, xix) 2 200 000 EUR para los Países Bajos, xx) 1 080 000 EUR para Austria, xxi) 2 600 000 EUR para Polonia, xxii) 1 100 000 EUR para Portugal, xxiii) 1 200 000 EUR para Rumanía, xxiv) 200 000 EUR para Eslovenia, xxv) 250 000 EUR para Eslovaquia, xxvi) 370 000 EUR para Finlandia, xxvii) 500 000 EUR para Suecia, xxviii) 5 100 000 EUR para el Reino Unido. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media: a) animales de la especie bovina eliminados y destruidos : 500 EUR por animal; b) animales de las especies ovina o caprina eliminados y destruidos : 70 EUR por animal; c) animales de las especies ovina o caprina sacrificados : 50 EUR por animal.
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