Art. 2
Creación de un almacén
En vigor desde 13 nov 2012
Artículo 2
Creación de un almacén
1. A los efectos indicados en el artículo 1, se creará un almacén. Estará situado en un Estado miembro y funcionará de acuerdo con el contrato y el mandato a que se refiere el apartado 2.
2. La Comisión celebrará un contrato, que incluya un mandato, con un operador de almacén que se seleccionará de acuerdo con los procedimientos aplicables de contratación pública y en estrecha coordinación con el SEAE.
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