Art. 7

Coordinación entre los Estados miembros

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 7 Coordinación entre los Estados miembros La Comisión facilitará y alentará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de: a) analizar la evolución en relación con los acuerdos intergubernamentales y garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la Unión en el sector de la energía con los principales países productores, consumidores y de tránsito; b) identificar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales, considerar medidas apropiadas para abordarlos, y, en caso necesario, proponer soluciones; c) sobre la base de las mejores prácticas y previa consulta con los Estados miembros, desarrollar cláusulas modelo optativas cuya aplicación mejore de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con la legislación de la Unión en materia energética; d) apoyar, si procede, la elaboración de acuerdos intergubernamentales que impliquen a varios Estados miembros o a la Unión en su conjunto.
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eli:dec:2012:994:oj#art-7

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