Art. 6

Evaluación de la compatibilidad

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 6 Evaluación de la compatibilidad 1.   Cuando un Estado miembro esté negociando un acuerdo intergubernamental o una modificación de un acuerdo intergubernamental vigente y en caso de que a partir de su propia evaluación no haya podido alcanzar una conclusión clara sobre la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión, el Estado miembro informará a la Comisión de ello antes del cierre de las negociaciones y le presentará el proyecto de acuerdo o la modificación en cuestión, incluidos sus anexos. 2.   La Comisión dispondrá de cuatro semanas a partir de la fecha de recepción del proyecto de acuerdo o modificación en cuestión, incluidos sus anexos, para informar al Estado miembro de que se trate de cualquier duda que pueda abrigar en relación con la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de la modificación con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que la Comisión no abriga duda alguna. 3.   Cuando la Comisión informe al Estado miembro en cuestión de conformidad con el apartado 2 de que abriga dudas, comunicará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del proyecto de acuerdo o modificación en cuestión al Estado miembro en cuestión en un plazo de diez semanas a partir de la fecha de recepción a que hace referencia el apartado 2 (plazo de examen). El plazo de examen podrá ampliarse con el acuerdo del Estado miembro en cuestión. A falta de dictamen de la Comisión dentro del plazo de examen, se considerará que la Comisión no plantea objeción alguna. 4.   Por lo que se refiere a los plazos mencionados en los apartados 2 y 3, podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo permiten.
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