Art. 5

Asistencia de la Comisión

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 5 Asistencia de la Comisión Cuando un Estado miembro, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, informe a la Comisión de las negociaciones, podrá solicitar la asistencia de la Comisión en dichas negociaciones. A petición del Estado miembro interesado, o a petición de la Comisión y con el consentimiento escrito del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones. En caso de que la Comisión esté participando como observadora, podrá facilitar al Estado miembro negociador asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad entre el acuerdo intergubernamental o la modificación en curso con el Derecho de la Unión.
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