Art. 8

Informes y revisión

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 8 Informes y revisión 1.   A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. 2.   El informe evaluará, en particular, la medida en que la presente Decisión fomenta la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, así como un alto nivel de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales. También evaluará el impacto que dichas disposiciones han tenido en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países, así como si el ámbito de la presente Decisión y los procedimientos establecidos en la misma son apropiados. 3.   Tras la presentación del primer informe al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo de la información recibida con arreglo al artículo 3, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones en materia de confidencialidad que establece la presente Decisión.
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