Art. 3
Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 3
Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión
1. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros presentarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones. En el caso de que dichos acuerdos intergubernamentales vigentes se refieran explícitamente a otros textos, los Estados miembros también presentarán a la Comisión dichos textos en la medida en que contengan elementos que incidan en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Sin embargo, los acuerdos entre entidades comerciales no estarán sujetos a esta obligación.
Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya hayan sido comunicados a la Comisión de conformidad con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 994/2010 en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión se considerarán presentados a efectos del presente apartado, siempre que la citada comunicación cumpla los requisitos del párrafo primero del presente artículo. A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier parte de dichos acuerdos intergubernamentales vigentes que deba considerarse confidencial y de si la información facilitada puede ser compartida con otros Estados miembros.
Cuando, en virtud del presente apartado, un Estado miembro presente a la Comisión acuerdos intergubernamentales vigentes que entren en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) no 994/2010, se considerará que cumplen con la obligación de comunicación prevista en el citado artículo.
2. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión tenga dudas acerca de la compatibilidad de los acuerdos que se le hayan presentado en virtud del apartado 1 con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación de la Unión en materia de competencia y con la legislación del mercado interior de la energía, la Comisión informará convenientemente a los Estados miembros de que se trate en el plazo de nueve meses tras la presentación de los citados acuerdos.
3. Antes de las negociaciones con un tercer país sobre un acuerdo intergubernamental o sobre la modificación de un acuerdo intergubernamental vigente o en el transcurso de estas, un Estado miembro podrá informar a la Comisión por escrito de los objetivos de las negociaciones, y de las disposiciones que vayan a abordarse en las mismas, y podrá comunicar a la Comisión cualquier otra información pertinente. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión de las negociaciones, el Estado miembro de que se trate mantendrá informada periódicamente a la Comisión del progreso de las negociaciones.
El Estado miembro de que se trate indicará a la Comisión si la información presentada en virtud del párrafo primero puede compartirse con todos los demás Estados miembros. En el supuesto de que la información pueda compartirse, la Comisión pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados miembros en un formato electrónico seguro, con excepción de cualquier parte confidencial identificada de conformidad con el artículo 4.
4. Cuando los Estados miembros hayan informado a la Comisión acerca de las negociaciones de conformidad con el apartado 3, la Comisión podrá facilitar al Estado miembro en cuestión asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad del acuerdo intergubernamental o de la modificación de un acuerdo intergubernamental vigente que se esté negociando con el Derecho de la Unión.
5. Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la enmienda de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la enmienda del acuerdo, incluidos sus anexos.
Cuando los acuerdos intergubernamentales o las modificaciones del acuerdo intergubernamental se refieran explícitamente a otros textos, los Estados miembros presentarán también dichos textos en la medida en que contengan elementos que incidan en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión. Sin embargo, los acuerdos entre entidades comerciales no estarán sujetos a esta obligación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y en el artículo 4, la Comisión pondrá los documentos recibidos con arreglo a los apartados 1 y 5 a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.
7. Si un Estado miembro da instrucciones a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, de no poner a disposición de otros Estados miembros un acuerdo intergubernamental vigente, una de sus modificaciones o un nuevo acuerdo intergubernamental, esta pondrá a disposición una síntesis de la información que se le haya presentado. Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información respecto del acuerdo o modificación en cuestión:
a)
el contenido;
b)
el objetivo y el ámbito de aplicación;
c)
la duración;
d)
las partes contratantes;
e)
la información sobre los principales elementos.
La Comisión velará por que la síntesis sea accesible a los demás Estados miembros en formato electrónico.
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