Art. 7

En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 7 Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la Unión animará a los terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2012:642:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil