Art. 5

En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 5 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren adecuadas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión; o e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular, o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular, o de la organización internacional. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo. 2.   El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas: a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o b) de pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones previos a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la Posición Común 2006/276/PESC, la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, o la presente Decisión, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 de la presente Decisión. 3.   El artículo 4, apartado 1, no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo de los incluidos en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de contratos suscritos antes de que se incluyera en la lista a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya comprobado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una persona física o jurídica, entidad u organismo de los contemplados en el artículo 4, apartado 1.
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