Art. 6

En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 6 1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas que figuran en el anexo que requiera la evolución política de Belarús. 2.   El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas relevantes, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona interesada.
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