Art. 3

En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 3 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas: a) responsables de violaciones graves de los derechos humanos, o de la represión de la sociedad civil o de la oposición democrática, o las personas cuyas actividades atenten gravemente contra la democracia y el Estado de Derecho en Belarús, o de cualquier persona vinculada con aquellas, b) que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, que se enumeran en el anexo. 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber: a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental, b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por la Organización de las Naciones Unidas o auspiciada por esta; c) en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. 4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4. 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión o de las que esta sea anfitriona, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús. 7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en el plazo de dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se conceda la exención propuesta. 8.   En aquellos casos en que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a la persona a la que afecte.
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