Art. 9

Comunicación de las medidas nacionales

En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 9 Comunicación de las medidas nacionales 1.   En el plazo de un mes a partir de la notificación establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, sobre la aparición del NMP en una parte de su territorio en la que no se había comprobado anteriormente su presencia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que han adoptado y las que han decidido adoptar para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6. 2.   En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la erradicación del NMP de conformidad con el artículo 6, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, tal como se expone en los puntos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del anexo I, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en el punto 6 del anexo I. En caso de que un Estado miembro adopte medidas para la contención del NMP de conformidad con el artículo 7, en la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 figurarán las medidas relativas a la tala, el muestreo, los ensayos, la separación y la eliminación de plantas sensibles, así como el diseño y la organización de las inspecciones, incluidos el número de inspecciones, las muestras que deben tomarse y los ensayos de laboratorio que deben realizarse, según lo establecido en los puntos 2 y 3 del anexo II. La comunicación de las medidas incluirá también una descripción de las medidas adoptadas para informar a los operadores afectados y al público en general con arreglo al artículo 8, y de los controles que deben realizarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1. 3.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre los resultados de las medidas adoptadas el año anterior con arreglo los artículos 6 y 7. En dicho informe figurarán el número y la ubicación de las constataciones de la presencia del NMP, incluidos los mapas, el número de plantas con mala salud y de plantas muertas que se hayan identificado, talado, muestreado y sometido a ensayo, así como los resultados de dichos ensayos. 4.   A más tardar el 1 de marzo de cada año siguiente a la notificación a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que hayan decidido adoptar ese año para erradicar el NMP de conformidad con el artículo 6. 5.   En caso de que un Estado miembro decida confinar el NMP en una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, transmitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada en consecuencia de la comunicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. Dicha comunicación de las medidas podrá abarcar un período de hasta cinco años en el caso de una zona demarcada sujeta a medidas de contención con arreglo al artículo 7. En caso de que la comunicación abarque más de un año, los Estados miembros de que se trate transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión revisada de dicha comunicación de las medidas a más tardar el 31 de octubre del año de expiración. En caso de que se decidan cambios significativos de las medidas de contención, se revisará dicha comunicación de las medidas y se comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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