Art. 1
Definiciones
En vigor desde 26 sept 2012
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.;
b) «madera sensible»: la madera de coníferas (Coniferales), excepto la madera aserrada y los troncos de Taxus L. y Thuja L.;
c) «corteza sensible»: la corteza de coníferas (Coniferales);
d) «lugar de producción»: cualquier local que funcione como unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;
e) «vector»: los escarabajos pertenecientes al género Monochamus Megerle en Dejean, 1821;
f) «temporada de vuelo del vector»: el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente de la temporada de vuelo del vector, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista;
g) «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta y maderos de estibar, independientemente de su uso efectivo en el transporte de objetos; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de 6 mm o menos de grosor.
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