Art. 8
Estadístico Jefe
En vigor desde 17 sept 2012
Artículo 8
Estadístico Jefe
1. El Director General de Eurostat será considerado Estadístico Jefe.
2. El Estadístico Jefe deberá:
a)
dirigir el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas en la Comisión;
b)
ser responsable de la coordinación del desarrollo y producción de otras estadísticas, tal como se expone en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 4;
c)
representar a la Comisión en los foros estadísticos internacionales, en particular a efectos de la coordinación de las actividades estadísticas de las instituciones y los organismos de la Unión a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009;
d)
presidir el Comité del Sistema Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 223/2009;
e)
preparar los programas a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión, en estrecha consulta con otros servicios de la Comisión, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las necesidades de los usuarios y demás elementos;
f)
servir de enlace entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Comité Consultivo de la Gobernanza Estadística Europea en todas las cuestiones relativas a la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas en el SEE en su conjunto.
3. Todo servicio que tenga intención de llevar a cabo actividades que supongan la producción de estadísticas consultará al Estadístico Jefe en una fase precoz en la preparación de las actividades de que se trate. El Estadístico Jefe podrá formular recomendaciones a este respecto. Las iniciativas que no estén relacionadas con el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, sobre todo en los casos de los acuerdos específicos interservicios, estarán bajo la entera responsabilidad del servicio correspondiente.
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