Art. 8
Duración
En vigor desde 29 jun 2012
Artículo 8
Duración
1. La Comisión adoptará el informe contemplado en el artículo 7 en el plazo máximo de diez meses después de la notificación de su decisión de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 2. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información necesaria para las investigaciones suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar cinco meses el plazo.
2. Las inspecciones se concluirán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su inicio. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información relacionada con la inspección suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar tres meses el plazo.
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