Art. 19

Comité conjunto de aplicación

En vigor desde 14 may 2012
Artículo 19 Comité conjunto de aplicación 1.   Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación («CCA») para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo. El CCA facilitará el diálogo y el intercambio de información entre las Partes. 2.   Cada Parte nombrará sus representantes en el CCA, que deberá adoptar sus decisiones por consenso. El CCA estará copresidido por dos de sus miembros, uno de la Unión Europea y el otro de Liberia. 3.   El CCA deberá examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación efectiva del Acuerdo. En particular, el CCA: a) se reunirá al menos dos veces al año, en las fechas y lugares que convengan las Partes; b) elaborará el orden del día de sus trabajos y los términos de referencia de las acciones comunes; c) establecerá sus propias normas de procedimiento; d) establecerá un acuerdo de copresidencia para presidir las reuniones; e) garantizará la transparencia de sus trabajos y la difusión de información sobre sus trabajos y decisiones; f) en caso necesario, establecerá grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios para ámbitos de trabajo que requieran conocimientos específicos; g) publicará un informe anual; los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo IX. 4.   Los cometidos específicos del CCA se definen en el anexo X. 5.   A fin de facilitar la aplicación del Acuerdo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento para el período comprendido entre la rúbrica del Acuerdo y su entrada en vigor.
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