Art. 11
Auditor independiente
En vigor desde 14 may 2012
Artículo 11
Auditor independiente
1. Las Partes se muestran de acuerdo sobre la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, a intervalos convenidos, para asegurarse del buen funcionamiento y la eficiencia del régimen de licencias FLEGT, tal como se especifica en el anexo V.
2. Liberia, previa consulta con la Unión Europea, contratará los servicios de dicho auditor independiente.
3. El auditor independiente comunicará las quejas que constate a través de su trabajo al Comité conjunto de aplicación.
4. El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo V. Los informes del auditor independiente se publicarán con arreglo al procedimiento establecido en el anexo V.
5. Ambas Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole, en sus respectivos territorios, el acceso a la información necesaria para cumplir su cometido. No obstante, con arreglo a sus respectivas legislaciones sobre la protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar cualquier información que no estén autorizadas a comunicar.
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