Art. 2

En vigor desde 26 abr 2012
Artículo 2 El Comité podrá, entre otras cosas: — ser consultado en el procedimiento de toma de decisiones relativas al mecanismo de tipo de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria, — sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, preparar las revisiones del Consejo del desarrollo del tipo de cambio del euro, — facilitar un marco en el que el diálogo entre el Consejo y el Banco Central Europeo (BCE) se pueda preparar y continuar a escala de altos funcionarios de los ministerios, bancos centrales nacionales, la Comisión y el BCE.
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eli:dec:2012:245:oj#art-2

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