Art. 5

Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 5 Inspecciones y notificaciones del organismo especificado 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo encuestas anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado o pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de las encuestas a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, en un plazo de cinco días y por escrito, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una zona de su territorio donde previamente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado, o si la infestación se detecta en una especie vegetal de la que no se sepa que es una planta hospedadora.
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