Art. 7

Información sobre las medidas

En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 7 Información sobre las medidas 1.   En un plazo de treinta días a partir de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar de conformidad con el artículo 6. El informe también incluirá la descripción de zona demarcada, en su caso, y la información sobre su localización, con un mapa que muestre su delimitación y la información sobre su situación sanitaria actual por lo que se refiere a las plagas, así como las medidas para cumplir los requisitos relativos a la circulación dentro de la Unión de los vegetales especificados establecidos en el artículo 4. En el informe deberán describirse las pruebas y los criterios en los que se basan las medidas. En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones. 2.   Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 6, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.
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