Art. 6
Zonas demarcadas
En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 6
Zonas demarcadas
1. Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo II, sección 3.
4. Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.
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