Art. 3
Importación de los vegetales especificados originarios de China
En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 3
Importación de los vegetales especificados originarios de China
1. En lo que respecta a las importaciones originarias de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:
a)
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1;
b)
al entrar en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de este;
c)
el lugar de producción de dichos vegetales:
i)
está designado con un número de registro único asignado por el servicio fitosanitario nacional de China,
ii)
figura en la versión más reciente del registro comunicado por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3,
iii)
no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una supresión del registro comunicada por la Comisión a los Estados miembros con arreglo al apartado 3, y
iv)
no ha sido objeto, en los últimos dos años, de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo a los apartados 4 o 5.
2. No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.
A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b).
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que dicho lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen pruebas de la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados procedentes de dicho lugar de producción y China ha transmitido a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión transmitirá dicha versión actualizada a los Estados miembros.
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que dicho lugar de producción es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, esta última transmitirá a los Estados miembros esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa.
La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.
4. Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla pruebas de la presencia del organismo especificado y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión transmitirá inmediatamente dicha información a los Estados miembros.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.
5. Si la Comisión tiene pruebas procedentes de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, parte B, sección 1, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.
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