Art. 2

Importación de los vegetales especificados originarios de terceros países, excepto China

En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 2 Importación de los vegetales especificados originarios de terceros países, excepto China Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, excepto China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones: a) cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte A, punto 1; b) a la entrada en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de la presencia de este.
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eli:dec_impl:2012:138:oj#art-2

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