Art. 1
Definiciones
En vigor desde 1 mar 2012
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp. y Ulmus spp.;
b) «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (3) de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF»).
c) «el organismo especificado»: Anoplophora chinensis (Forster).
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