Art. 7

Audiencias con una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares

En vigor desde 29 feb 2012
Artículo 7 Audiencias con una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares 1.   El Consejero Auditor podrá organizar y dirigir una audiencia entre una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación y, en su caso, otros servicios, previa petición motivada de la parte interesada o el grupo de partes interesadas con intereses similares. 2.   Una parte interesada individual podrá solicitar que se celebre una audiencia con un grupo de partes interesadas con intereses similares sobre una cuestión específica, audiencia que tendrá lugar siempre y cuando al menos otra parte interesada individual con intereses similares esté de acuerdo en participar.
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