Art. 6

Audiencias

En vigor desde 29 feb 2012
Artículo 6 Audiencias 1.   Previa petición, o en los casos y condiciones establecidos en los Reglamentos de base, el Consejero Auditor podrá organizar y dirigir dos tipos de audiencias: audiencias entre una parte interesada individual o un grupo de partes interesadas con intereses similares y los servicios de la Comisión responsables de la investigación, y audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes. 2.   Las audiencias podrán versar sobre cualquier asunto que surja en cualquier momento a lo largo del litigio comercial y que pueda afectar a los derechos de las partes interesadas. 3.   Las personas físicas invitadas a asistir a una audiencia podrán asistir bien en persona, bien representadas por un representante legal. Las personas jurídicas invitadas a asistir a una audiencia estarán representadas por un agente debidamente autorizado, designado entre el personal permanente. 4.   Las personas físicas o jurídicas invitadas a asistir a una audiencia organizada por el Consejero Auditor podrán estar asistidas por un asesor jurídico o por cualquier otra persona cualificada que no forme parte del personal permanente y que haya sido admitida por el Consejero Auditor. 5.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio del derecho a ser oído contemplado en los Reglamentos de base.
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