Art. 4
Ejecución del plan nacional transitorio
En vigor desde 10 feb 2012
Artículo 4
Ejecución del plan nacional transitorio
De conformidad con el artículo 32, apartado 5, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros solamente podrán ejecutar su plan nacional transitorio tras su aprobación por la Comisión.
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