Art. 6
Control del cumplimiento, medidas correctoras y notificación a la Comisión
En vigor desde 10 feb 2012
Artículo 6
Control del cumplimiento, medidas correctoras y notificación a la Comisión
1. A efectos del artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2010/75/UE, las autoridades competentes controlarán las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas de cada instalación de combustión incluida en el plan nacional transitorio, verificando los datos sobre los controles o los cálculos de los titulares de las instalaciones de combustión.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas de las instalaciones de combustión incluidas en el plan nacional transitorio estén limitadas a un nivel que permita el cumplimiento de los techos de emisión. Cuando exista riesgo de incumplimiento de los techos de emisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar que las emisiones superen dichos techos.
3. Los Estados miembros que pongan en práctica un plan nacional transitorio notificarán a la Comisión cada año, en un plazo de 12 meses, los datos de cada instalación enumerados en el artículo 72, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE en relación con todas las instalaciones de combustión incluidas en el plan.
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