Art. 7
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 7
1. La ejecución del presente Programa Específico corresponde a la Comisión.
2. Para la ejecución del presente Programa Específico, la Comisión estará asistida por un Comité Consultivo. Los miembros de dicho Comité variarán en función de los temas del orden del día del Comité. Para los aspectos relacionados con la fisión, la composición de dicho Comité y las normas y procedimientos operativos detallados que les son aplicables se regirán por la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativa a las estructuras y procedimientos de gestión y de coordinación de las actividades comunitarias de investigación, de desarrollo y de demostración (10). Para los aspectos relacionados con la fusión, serán los establecidos en la Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, por la que se crea el Comité Consultivo para el Programa de Fusión (11).
3. La Comisión informará periódicamente al Comité sobre la evolución general de la ejecución del Programa Específico y le facilitará con la debida antelación información sobre todas las acciones propuestas o financiadas en virtud de este Programa Específico.
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