Art. 41
Cierre de cuentas de una operación
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 41
Cierre de cuentas de una operación
1. Al término de una operación, el Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, en colaboración con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité Especial los estados financieros de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.
2. Si los estados financieros de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en los estados financieros de ATHENA y serán estudiados por el Comité Especial en el marco del procedimiento previsto en el artículo 40.
3. Sobre la base de un dictamen de la Junta de Auditores, el Comité Especial aprobará los estados financieros de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de la operación para la operación de que se trate.
4. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.
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